En los últimos días hemos sido testigos con gran preocupación de las reacciones que han tenido algunos legisladores priistas, entre ellos Cesar Camacho, Emilio Gamboa y el presidente de la Cámara de Diputados, Jorge Carlos Ramirez Marín, desestimaron los señalamientos de la ONU en el sentido de dar marcha atrás con la Ley de Seguridad Interior debido a su riesgo para la ciudadanía.
No es menor lo que dice la ONU, como pretenden hacer creer los priistas, sobre todo porque el organismo internacional ha dejado en claro que de seguir por la misma ruta, llevaría el caso al seno del Consejo de la ONU.
El representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH), Jan Jarab, envió una carta al Senado de la República para pedir que ésta no sea aprobada.
Este es el análisis de los 14 rubros de la Ley de Seguridad Interior sobre los cuales ONU-DH muestra mayor preocupación, y por los cuales pide frenar la aprobación de la Minuta:
1. Ambiugüedad de conceptos.
La ley utiliza conceptos ambiguos y laxos que favorecen una aplicación extensiva, discrecional y arbitraria. Conceptos tales como “seguridad interior”, “acciones de seguridad interior”, “amenazas a la seguridad interior”, “riesgo a la seguridad interior”, entre otros, se definen de manera laxa. Algunos otros, como el concepto de “actos de resistencia” carecen por completo de definición a pesar de su relevancia.
De igual forma, los escenarios que permiten habilitar las acciones previstas en la ley son demasiado generales y poco precisos, de modo tal que se podrían activar los mecanismos previstos en la ley en una cantidad indeterminada de supuestos.
2. Violación al principio de necesidad.
La Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior podrá declararse no solamente cuando se superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes, sino también cuando éstas se “comprometan”; lo que reduce el umbral indispensable para su emisión (artículo 11, fracción I).
Asimismo, se podrán llevar a cabo acciones de seguridad interior ante la mera existencia de riesgos de seguridad interior (artículos 4, fracción I y 26), los cuales son definidos como situaciones que potencialmente pueden convertirse en amenazas (artículo 4, fracción III). Al quedar al arbitrio de la autoridad la existencia de éste tipo de situaciones, dichas cláusulas habilitarían la ejecución de la ley en un número indeterminado de escenarios.
3. Papel indebido de las Fuerzas Armadas.
a) La legislación permite que las Fuerzas Armadas actúen de manera autónoma en esta materia y no necesariamente bajo la subordinación de las autoridades civiles o en coordinación con ellas (Artículos 4, fracción I y IV, 11 y 20).
b) Las “Fuerzas Armadas” podrán realizar actividades relativas a la seguridad interior sin la necesidad de que se emita Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, por lo que el carácter habilitante de la Declaratoria desaparece (Artículos 6 y 26). Incluso el artículo 26, al facultar a las Fuerzas Armadas para llevar “a cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos” no establece ningún límite espacial o material y declara estas acciones con carácter permanente.
c) La ley regula la actuación de las Fuerzas Armadas ante la comisión de delitos, facultándolas para preservar el lugar de los hechos y poner a disposición de la autoridad correspondiente a los detenidos (artículo 27). Sin embargo, no existen reglas claras sobre la intervención de las Fuerzas Armadas como primeros respondientes, con las responsabilidades que esto conlleva en el marco del procedimiento penal.
d) El artículo 28 establece que las Fuerzas Armadas realizarán las Acciones de Seguridad Interior “con su organización, medios y adiestramiento”, lo cual no permite hacer las adecuaciones pertinentes para enfrentar una situación distinta a la habitual que deberían desarrollar, especialmente cuando se ha señalado reiteradamente que la formación y adiestramiento militares resultan inadecuados para la realización de las tareas previstas en la ley.
4. Sometimiento de la autoridad civil al mando militar.
a) Cuando intervengan las Fuerzas Armadas, corresponderá a los Secretarios de la Defensa Nacional y Marina proponer a un comandante de las Fuerzas Armadas para que dirijan los grupos interinstitucionales. Lo anterior cancela que la autoridad civil que encabeza las tareas previstas por la ley -según el artículo 5 la Secretaría de Gobernación- tenga la capacidad de proponer a quien dirigirá a los grupos institucionales.
b) Se establece un monopolio en la dirección y coordinación en favor de los integrantes de las Fuerzas Armadas, vedando la posibilidad de que sea un civil quien desarrolle dichas funciones (artículo 20, fracciones I y III; artículo 21; artículo 22).
c) La línea de mando del comandante designado sería la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina, lo que nuevamente elude el liderazgo y responsabilidad de la autoridad civil.
d) El protocolo de actuación invariablemente será elaborado por un “comandante”, esto es, por un integrante de las Fuerzas Armadas. Dichos protocolos establecerán las “responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles” (artículo 20, fracción II). Debería corresponder a la autoridad civil la elaboración de los protocolos de actuación.
7. Indebida regulación del uso de la fuerza.
El concepto de “uso legítimo de la fuerza” no se ajusta a los estándares internacionales en la materia. En su definición, sólo se hace referencia al uso “racional y proporcional”, excluyendo principios centrales para que el uso de la fuerza pueda entenderse como legítimo, como los principios de necesidad, idoneidad, eficacia y eficiencia.
La Ley carece de mecanismos de control sobre el uso de la fuerza. Cualquier regulación relativa al uso de la fuerza debe incluir mecanismos efectivos de rendición de cuentas, partiendo de que cualquier uso de la fuerza por parte de servidores públicos debe ser investigado de forma pronta, independiente e imparcial, y que corresponde a las autoridades que hicieron uso de la fuerza demostrar que dicho uso fue legítimo.
La Ley utiliza conceptos ambiguos y de los que no ofrece definición para referirse a las circunstancias en las cuales podría darse el uso de la fuerza, tales como “actos de resistencia”, lo que podría dar lugar a una actuación arbitraria.
Además, la definición de “uso legítimo de la fuerza” solamente aplica a las “fuerzas federales, y en su caso, las Fuerzas Armadas”; lo cual deja de lado a las fuerzas estatales y municipales, quienes también podrían desarrollar acciones bajo los parámetros de la ley. Dicho de otra forma, mientras que a las autoridades federales –civiles y militares- se les sujetaría al uso legítimo de la fuerza, a las estatales y municipales se les eximiría.
Si bien el artículo 3 menciona que se observarán las “obligaciones relativas al uso de la fuerza”, en México no existe un marco legal omnicomprensivo que regule el uso de la fuerza de todas las instituciones. Lo que existe son algunas leyes locales y protocolos que no abarcan a todas las instituciones, no necesariamente son compatibles con los estándares internacionales en la materia y cuyo nivel de obligatoriedad y rendición de cuentas, para el caso de los protocolos, es inferior al de una disposición legal.
¿No crees que si la misma ONU la pone en duda, debe ser por algo?